Hoy entró en vigencia la Ley 27.759, modificatoria de la Ley 26.879 de creación del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal sobre la base de los perfiles genéticos de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN).
El Registro, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia para las investigaciones en el fuero federal y nacional, contará con una base de datos de perfiles genéticos y una base de datos filiatorios, no relacionadas entre sí.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán firmar convenios con el registro con el fin de que sus poderes judiciales y ministerios públicos puedan utilizar sus servicios.
El Registro tendrá por objeto:
a) Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de los presuntos autores, así como a la desvinculación de personas ajenas al delito, mediante la comparación de perfiles genéticos provenientes de laboratorios debidamente acreditados conforme las prescripciones de la presente ley;
b) Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas; y
c) Discriminar las huellas de todo personal que interviene directamente en la escena del hecho delictivo.
Dentro de sus funciones, el Registro almacenará y sistematizará:
a) Perfiles genéticos asociados a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación judicial y que no se encontraren vinculados con una persona ya identificada judicialmente como imputada;
b) Perfiles genéticos de las víctimas de un delito obtenidos en la escena del crimen, por medio de una investigación judicial, siempre que la víctima hubiera dado su consentimiento expreso. Los perfiles genéticos podrán ser retirados del registro a pedido de la víctima, en cualquier momento;
c) Perfiles genéticos de cadáveres o restos humanos no identificados, o material biológico presumiblemente procedente de personas extraviadas;
d) Perfiles genéticos de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten aportar voluntariamente una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación genética de la persona en búsqueda;
e) Perfiles genéticos de una persona mayor de edad imputada, procesada o sobre la que recayese resolución judicial equivalente, o condenada en un proceso judicial o huellas que se encontraren asociadas con su identificación, así como los perfiles de quienes no fueron condenados por mediar una causa de inimputabilidad penal. A los fines de la Ley se considerará persona imputada desde el primer llamado efectuado con el objeto de recibirle declaración indagatoria o equivalente. En el caso de los menores de edad, sus perfiles genéticos solo podrán ser incorporados si fueron declarados penalmente responsables por la comisión de un delito. Los datos serán removidos cuando la persona imputada, procesada o condenada sea desvinculada de la investigación a través de una resolución judicial que adquiera certeza de cosa juzgada, o cuando no se haya resuelto la situación procesal y la etapa de investigación se extienda por más de tres (3) años;
f) Perfiles genéticos del personal perteneciente a las fuerzas policiales y de seguridad federales, funcionarios y empleados del Poder Judicial que intervengan en las investigaciones criminales. Cumplidos cinco (5) años desde el cese de la función policial, el agente podrá solicitar la remoción de sus datos del registro; y
g) Perfiles genéticos de toda persona mayor de edad que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al registro.
Los perfiles genéticos de víctimas de delitos o de familiares de personas desaparecidas o extraviadas no podrán ser utilizados como muestra para el esclarecimiento de un hecho delictivo, excepto que los aportantes lo consientan expresamente.
Además de los perfiles genéticos se almacenarán, en forma independiente, los siguientes datos:
1. Nombres y apellidos.
2. Fecha y lugar del nacimiento.
3. Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.
En todos los casos, esa información será complementada con los datos de la investigación judicial en virtud de la cual se hubiere ordenado su inscripción, cuando corresponda.
Por tratarse de datos sensibles, el almacenamiento, registro y tratamiento de los datos personales correspondiente a la información genética de las personas incorporadas en el Registro se realizará bajo criterios de estricto secreto y confidencialidad, y los titulares de los datos tendrán derecho a acceder y eventualmente corregir sus datos en el caso de que sean erróneos, en cualquier momento.
La incorporación de perfiles genéticos en el Registro debe ser ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte, en los casos de sustanciación del correspondiente proceso judicial con la participación de un laboratorio acreditado, que deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos exigidos en la presente ley.
El Registro incorporará la totalidad de los perfiles genéticos digitalizados que se hayan obtenido conforme a lo establecido en la Ley, en forma inmediata cumpliendo con los criterios de almacenamiento, custodia y destino previstos por la norma, pudiéndose solicitar a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa suscripción del convenio respectivo, la remisión de dichos perfiles genéticos de acuerdo con el procedimiento que se establezca vía reglamentaria.
A fin de optimizar la asignación de recursos, la incorporación de perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados o condenados por los siguientes delitos: homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del Código Penal), abusos sexuales (título III del Código Penal, delitos contra la integridad sexual), narcotráfico (ley 23.737) y robos agravados (título VI, capítulo II, del Código Penal).
El Registro incorporará los perfiles genéticos de toda persona con auto de procesamiento firme o equivalente y de las que, al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieran condena firme, de oficio por parte del juez interviniente en la causa, salvo que ya se encontrare ingresada.
En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener los perfiles genéticos de las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena a disposición del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo máximo de cuatro (4) meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro, en relación con los condenados en libertad condicional, libertad asistida o prisión domiciliaria.
El Registro contará con una sección especial destinada a autores de delitos no individualizados, en la que constará la información genética identificada en las víctimas y toda evidencia biológica obtenida en el curso de una investigación judicial que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte.
La información contenida en el registro tendrá carácter de dato sensible, reservado, y solo será suministrada a las autoridades judiciales o del Ministerio Público, en el marco de una causa judicial determinada. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en el Registro para otros fines distintos a los establecidos en la Ley que lo crea. Bajo ningún supuesto el registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad y honra de persona alguna.
Se debe deberá guardar constancia de los funcionarios que accedan al Registro y el sistema informático que se utilice en la operación del registro debe garantizar su trazabilidad y la administración de perfiles genéticos mediante conexiones seguras.
El Registro deberá promover el intercambio de información con los registros provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existentes o a crearse. Todo convenio con organismos públicos internacionales para el intercambio de información sensible requerirá aprobación por ley. Queda prohibido el intercambio de información genética sobre las personas con bancos o registros de datos genéticos privados de cualquier índole.
Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados, siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de Acreditación, debiéndose:
a) Elaborar un protocolo que garantice el resguardo de la privacidad y secreto en el tratamiento de los datos sensibles remitidos por la autoridad judicial;
b) Elaborar un protocolo para la cadena de custodia del material y los datos genéticos manipulados;
c) Elaborar un protocolo para la destrucción de todo material genético recibido luego de efectuado el análisis respectivo;
d) Adoptar y cumplir todas las medidas técnicas, físicas y organizativas de seguridad sobre el material genético remitido, como de la información obtenida del mismo.
La Comisión Nacional de Huellas Genéticas debe arbitrar los medios para que los laboratorios habilitados puedan ser debidamente acreditados siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de Acreditación, en un plazo no mayor a cinco (5) años, prorrogables por igual término.
El ingreso de perfiles genéticos en el Registro debe contemplar el uso de un código único de acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, de modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar las garantías constitucionales en cuanto al respeto de los derechos humanos y a la protección de datos personales. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será realizada con control judicial suficiente por quienes incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron origen a la incorporación.
Cualquier perfil genético de nuevo ingreso debe ser cotejado en la base de datos correspondiente por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo.
El Registro debe efectuar una comparación periódica de perfiles genéticos. De encontrarse alguna compatibilidad, deberá solicitar reiterar el análisis a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en caso de negativa, la obtención de la muestra se obtendrá mediante orden de autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha compatibilidad deberá elevarse un informe al juez o al fiscal competente en las actuaciones judiciales donde se ordenaron los estudios de ADN que dieron ingreso a las muestras comparadas.
La persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de perfiles genéticos deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga la reglamentación de la presente ley, la legislación sobre protección de datos personales y toda disposición que dicte la Agencia de Acceso a la Información Pública.
Se encuentra prohibido el uso de muestras de ADN para cualquier fin diferente del establecido, por lo que el incumplimiento de la obligación de reserva conllevará la aplicación de las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan. Por tal motivo, quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados debido a su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán quienes, sin tener las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaran o los usaren indebidamente.
La Ley crea la Comisión Nacional de Huellas Genéticas a los efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento respecto de la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal.