Nuevo Régimen de Graduación de Sanciones

 


A través de la Resolución 126/2024 la AAIP aprobó el siguiente Régimen de Graduación de Sanciones por Infracciones a la Leyes Nº 25.326 y Nº 26.951.
1. Ante la comisión de infracciones leves se podrán aplicar hasta DOS (2) apercibimientos y/o una multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-).
2. En el caso de las infracciones graves la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) apercibimientos, suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días y/o multa de OCHENTA MIL UN PESOS ($ 80.001.-) a NOVENTA MIL PESOS ($ 90.000.-).

3. En el caso de infracciones muy graves se aplicarán hasta SEIS (6) apercibimientos, suspensión de TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos y/o multa de NOVENTA MIL UN PESOS ($ 90.001.-) a CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-).

4. Superados los SEIS (6) apercibimientos, no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.

5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el Registro Nacional de Bases de Datos correspondiente; ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a:

a. la naturaleza y dimensión del daño o peligro de los derechos personales afectados;

b. el beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;

c. la reincidencia en la comisión de la infracción;

d. la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Autoridad de aplicación;

e. el incumplimiento de los requerimientos u órdenes impartidas por la Autoridad de Aplicación;

f. el reconocimiento o aceptación expresa que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar;

g. la condición económica del infractor;

h. la adopción demostrada de medidas correctivas y mecanismos y procedimientos internos capaces de minimizar el daño, tendientes al tratamiento seguro y adecuado de los datos;

i. la proporcionalidad entre la gravedad de la falta y de la sanción;

j. la afectación de datos personales de niños, niñas y adolescentes;

k. el volumen de los datos tratados;

l. la categoría de datos personales afectados,

m. el grado de intencionalidad;

n. los daños y perjuicios causados a las personas interesadas;

o. ante incidentes de seguridad, se considerará como atenuante la colaboración con la Autoridad de Aplicación y la implementación demostrada de medidas preventivas y correctivas, así como los mecanismos y procedimientos internos capaces de minimizar el daño por parte del responsable o encargado de tratamiento;

p) otros que pueda considerar la Autoridad de Aplicación según la naturaleza del caso.

7. Cada infracción deberá ser sancionada en forma independiente, debiendo acumularse cuando varias conductas sancionables se den en las mismas actuaciones.

Cuando haya acumulación y el acto administrativo condenatorio incluya más de una sanción pecuniaria por idéntica conducta sancionable, se aplicará un tope al monto total de la multa por dichas conductas equivalente al máximo de la escala que corresponda según la gravedad de las infracciones cometidas, multiplicado por QUINIENTOS (500).

8. La reincidencia se configurará cuando la infractora, habiendo sido sancionada por alguna de las infracciones previstas en las Leyes N° 25.326 y 26.951 y sus normas reglamentarias y/o complementarias, incurra en otra conducta infractora sancionable dentro del término de TRES (3) años, contados desde la notificación del acto administrativo que aplicó la primera sanción.

9. El pago voluntario de la multa deberá hacerse dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos desde su notificación.

En el caso de pago voluntario en el plazo antes señalado, la graduación de las multas se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). A tales efectos, el acto administrativo sancionatorio deberá incluir el monto total de la multa y aclarar el monto correspondiente en el caso de pago voluntario en el plazo reglado.

En el caso de que, junto con la imposición de la multa, se haya establecido una obligación de hacer en los términos del punto 11, además del pago voluntario deberá acreditarse el principio de cumplimiento de dicha obligación.

El pago voluntario realizado en los términos y el plazo aquí establecidos extingue la acción de cobro de la sanción pecuniaria impuesta.

La interposición de recursos administrativos o de impugnaciones judiciales no suspende el curso del plazo de pago voluntario.

10. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria en los términos del artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

11. Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales podrá imponer a la sancionada una obligación de hacer con el objeto de que cese en el incumplimiento que diera origen a la sanción, y disponer la capacitación obligatoria en materia de protección de datos personales para evitar que la conducta infractora se repita.