AAIP publica nuevo Anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales

 


En el Boletín Oficial de hoy se publicó la propuesta el Anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales elaborada por la Agencia de Acceso a la Información Pública.
 
Una primera y rápida leída me permite realizar las siguientes reflexiones:

Se asemeja al Proyecto anterior en que se basa en los estándares internacionales sobre la materia.

En su redacción intenta diferenciarse de aquél proyecto, innovar en algunas aspectos, y darle un enfoque más didáctico y explicativo, abundando en algunos casos innecesariamente en descripciones que, a pesar de declarar la neutralidad tecnológica, en algunos casos podrían utilizarse para limitar el alcance de algunos conceptos.

Con respecto a su contenido, encuentro las siguientes diferencias:

-Amplia definiciones (Anonimización, autodeterminación informativa, Datos genéticos y biomeétricos, elaboración de perfiles, seudonimización).

-Aclara que el tratamiento de datos relacionados con la actividad profesional o comercial no puede considerarse un uso exclusivamente privado.

-Al hacer referencia al ámbito de aplicación material de la Ley, aclara que la misma se aplica incluso cuando los datos personales tratados no formen parte de una base de datos y exige que se concilie el respeto al derecho a la protección de derechos personales con el derecho a la libertad de expresión.

-Si bien reconoce que en ningún caso se puede afectar el secreto de las fuentes de información periodística, amplia, a mi criterio peligrosamente la protección a todos los tratamientos de datos que se realicen en el ejercicio de la libertad de expresión, que el proyecto anterior limitaba a los medios de comunicación.

-Cambia el concepto de “licitud del tratamiento”, al que entiende sólo como aquel tratamiento que se realiza conforme a lo establecido en la Ley, y contempla los supuestos que en el proyecto anterior le daban “licitud” como integrantes de las bases legales para el tratamiento de datos personales.

-Incluye dentro del concepto de datos sensibles a los datos genéticos y biométricos.

-Aclara que la lista de datos sensibles es "enunciativa".

-Prohíbe a los operadores de planes privados de salud tratar datos de salud para la práctica de selección de riesgo en la contratación de cualquier modalidad y la
exclusión de beneficiarios.

-Incluye la figura del Representante en el territorio nacional del responsable o encargado de tratamiento establecido en el extranjero, salvo que se trate de tratamientos ocasionales o de organismos públicos extranjeros.

-No hace referencia a las fuentes de acceso público restricto e irrestricto como bases legales de un tratamiento de datos personales

-Modifica varias cuestiones relativas al consentimiento. 

-No admite el consentimiento tácito

-No contempla excepciones al consentimiento para el tratamiento de datos básicos, como el nombre apellido, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento, domicilio y correo electrónico.

-Amplia conceptos vinculados al tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes.

-Reitera innecesariamente cuestiones vinculadas al principio de responsabilidad proactiva.

-Reduce plazo de notificación de incidentes de seguridad

-No contempla supuesto de consentimiento del titular del dato como presupuesto para una transferencia internacional, sino que lo acepta en casos excepcionales. 

-Dentro de las situaciones específicas contempladas como excepciones a la necesidad de realizar transferencias internacionales a países que tengan legislación adecuada o el exportador ofrezca garantía de que los datos se van a tratar en las condiciones establecidas por la ley, no contempla las transacciones bancarias y financieras.

-Regula con más detalle los servicios de tratamiento de datos personales.

-No regula los tratamientos de datos con fines de marketing y publicidad, sino que sólo contempla el derecho de oposición al tratamiento de datos personales con fines publicitarios, de prospección comercial o mercadotecnia directa, incluida la elaboración de perfiles, en la medida que esté relacionada con esas finalidades, y el derecho de supresión en el caso de los datos tratados para fines de publicidad, prospección comercial o mercadotecnia.

-No contempla la posibilidad de que un tratamiento de datos pueda tomar decisiones basadas en tratamientos automatizados cuando la decisión sea necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, esté autorizada por Ley o se base en su consentimiento expreso.

-Incluye el derecho a solicitar revisión por una persona humana de las decisiones tomadas sobre la base del tratamiento automatizado o semi automatizado que datos cuando se afecten sus intereses, incluidas las decisiones encaminadas a definir sus aspectos personales, profesionales, de consumo, crédito, de su personalidad u otros. En esos casos, exige que el responsable del tratamiento proporcionar, siempre que se le solicite, información clara, completa y adecuada sobre los criterios y procedimientos utilizados para la decisión automatizada o semiautomatizada, observando secretos comerciales e industriales, y si pueden verse afectados, la AAIP podrá realizar auditorías para verificar, entre otros, aspectos discriminatorios o de contenido erróneo o sesgado, en el tratamiento automatizado o semiautomatizado de información personal.

-Establece que el derecho a la portabilidad no procede cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamiento efectuado por el responsable del tratamiento con base en los datos personales del Titular.

-Proclama la irrenunciabilidad de los derechos por parte de los titulares de los datos personales, estableciendo que será nula de pleno derecho toda estipulación en contrario.
 
-Indica que la limitación o restricción al ejercicio de los derechos deben ser reconocidas de manera expresa mediante una norma de rango legal o constitucional, salvaguardando la integridad de los datos personales y restringiendo su uso estricto a los fines que persiga dicha norma, con el propósito de brindar certeza suficiente a los Titulares de los datos acerca de la naturaleza y alcances de la medida.

-Enumera innecesariamente las obligaciones de los responsables y encargados de tratamiento y el deber de demostrar el cumplimiento ya contemplados en otras partes del articulado.

-Pone a cargo de los encargados de tratamiento el deber de tramitar debidamente las solicitudes presentadas por el Titular, respondiéndolas de manera completa y oportunamente, lo que considero un error, ya que se trata de una obligación del responsable del tratamiento.

-Introduce el deber de desarrollar una Política de tratamiento de datos personales que conste en un medio físico y electrónico, en un lenguaje claro y sencillo, y sea puesta en conocimiento de los titulares de los datos personales.

-Exige de realizar evaluaciones de impacto en los tratamientos de datos sensibles a gran escala, datos contravencionales o de niños, niñas y adolescentes, y en caso de observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

-No obliga a designar un DPO para tratamientos de datos sensibles realizados como parte de la actividad principal del responsable o encargado del tratamiento o para cuando se realicen tratamientos de datos a gran escala, sino que lo deja abierto para los casos en que las actividades del Responsable o Encargado del tratamiento de datos personales requieran un control permanente y sistematizado por su volumen, naturaleza, alcance o finalidades, conforme se establezca en esta Ley, su reglamentación, o en la normativa que dicte al respecto la Autoridad de aplicación.

-Pone a cargo del responsable del tratamiento el deber de respaldar al DPO en el desempeño de sus funciones, facilitándole los recursos necesarios para su desempeño y para el mantenimiento de sus conocimientos especializados y la actualización de estos, y establece que el DPO no puede ser destituido ni sancionado por desempeñar sus funciones.

-Pone a cargo del DPO el deber recibir las comunicaciones y responder los reclamos de los Titulares de los datos personales.
 
-Contrariamente a lo que ocurría en el caso del proyecto anterior, que eliminaba el Registro Nacional de Bases de Datos, este proyecto lo modifica, ya que crea el Registro Nacional para la Protección de Datos en el que deben inscribirse, obligatoriamente, los Responsables y Encargados del tratamiento que deban designar, obligatoriamente, un DPO o tener que contar con un representante en el país.

-Sólo permite tratar datos de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito cuando se cuente con una de las bases legales previstas por la ley (básicamente, interés legítimo). Considero que era mejor la redacción anterior.

-En tratamientos de datos relativos a la solvencia económica y al crédito, cuando el deudor cancele o extinga la obligación, se reduce a un (1) año el plazo durante el cual se puede informar la existencia anterior de la duda, precisando la fecha de cancelación.

-Cuando se utilicen técnicas de scoring, se debe informar cuál es la fórmula empleada, las variables, el procedimiento y la información que se tomó en cuenta o el algoritmo que se utiliza y su composición.

-No hace ninguna referencia al Registro No Llame

-No exige que los organismos públicos dicten normas al crear, modificar o suprimir bases de datos y las den a publicidad a través del Boletín Oficial.

-Eleva el valor de las multas, crea una unidad móvil de $ 10.000.- para valuarlas y establece un rango de 5 unidades móviles hasta 1.000.000.000) de unidades móviles o, del 2% al 4% de la facturación total anual global del ejercicio financiero anterior del infractor.

-Establece un plazo de adecuación de 1 (un) año contador a partir de su publicación.