Protección de Datos Personales y cooperación internacional en cuestiones de iberdelincuencia.

 


A 20 años de la aprobación del Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia  al que la República Argentina se adhirió mediante Ley 27.411, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó y publicó un Segundo Protocolo Adicional para mejorar la cooperación y la divulgación de pruebas electrónicas que, entre otras cuestiones, se refiere especialmente al tratamiento de los datos personales y su debida protección.

A través de este Protocolo se pretende facilitar la divulgación de los datos personales solicitados en el marco de investigaciones o procedimientos penales de manera rápida y eficaz, garantizando su adecuada protección.

A tal fin, el art. 14 establece lo siguiente:

1. Ámbito de aplicación

a. Salvo que se disponga otra cosa en los párrafos 1.b y c, cada Parte procesará los datos personales que reciba en virtud del presente Protocolo de conformidad con los párrafos 2 a 15 del presente artículo.

b. Si, en el momento de la recepción de los datos personales en virtud del presente Protocolo, tanto la Parte que realiza la transferencia como la Parte receptora están mutuamente vinculadas por un acuerdo internacional que establezca un marco global entre dichas Partes para la protección de los datos personales, que sea aplicable a la transferencia de datos personales con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, y que disponga que el tratamiento de datos personales en virtud de dicho acuerdo cumpla los requisitos de la legislación de protección de datos de las Partes interesadas, los términos de dicho acuerdo se aplicarán, para las medidas que entren en el ámbito de aplicación de dicho acuerdo, a los datos personales recibidos en virtud del Protocolo en lugar de los apartados 2 a 15, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa.

c. Si la Parte que realiza la transferencia y la Parte receptora no están mutuamente vinculadas en virtud de un acuerdo descrito en el párrafo 1.b, podrán determinar mutuamente que la transferencia de datos personales en virtud del presente Protocolo puede tener lugar sobre la base de otros acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas en lugar de los párrafos 2 a 15.

d. Cada Parte considerará que el tratamiento de datos personales de conformidad con los apartados 1.a y 1.b cumple los requisitos de su marco jurídico de protección de datos personales para las transferencias internacionales de datos personales, y no se requerirá ninguna otra autorización para la transferencia en virtud de dicho marco jurídico. Una Parte solo podrá rechazar o impedir las transferencias de datos a otra Parte en virtud del presente Protocolo por razones de protección de datos en las condiciones establecidas en el párrafo 15 cuando se aplique el párrafo 1.a; o en virtud de los términos de un acuerdo o arreglo a que se refieren los apartados 1.b o c, cuando se aplique uno de esos apartados.

e. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una Parte aplique salvaguardias más firmes al tratamiento por sus propias autoridades de los datos personales recibidos en virtud del presente Protocolo.

2. Finalidad y uso

a. La Parte que haya recibido datos personales los procesará para los fines descritos en el artículo 2. No procesará los datos personales para un propósito incompatible, y no procesará los datos cuando esto no esté permitido por su marco legal interno. El presente artículo no prejuzgará la capacidad de la Parte que efieste la transferencia para imponer condiciones adicionales de conformidad con el presente Protocolo en un caso específico, sin embargo, dichas condiciones no incluirán condiciones genéricas de protección de datos.

b. La Parte receptora garantizará, en virtud de su marco jurídico interno, que los datos personales solicitados y tratados sean pertinentes y no excesivos en relación con los fines de dicho tratamiento.

3. Calidad e integridad

Cada Parte tomará medidas razonables para garantizar que los datos personales se mantengan con tal exactitud e integridad y estén tan actualizados como sea necesario y apropiado para el procesamiento legal de los datos personales, teniendo en cuenta los fines para los que se procesan.
           
4. Datos sensibles

Procesamiento por una Parte de datos personales que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas o creencias religiosas o de otro tipo, o afiliación sindical; datos genéticos; datos biométricos considerados sensibles en vista de los riesgos involucrados; o datos personales relativos a la salud o la vida sexual; solo se llevarán a cabo con las garantías adecuadas para protegerse contra el riesgo de un impacto perjudicial injustificado del uso de dichos datos, en particular contra la discriminación ilegal.

5. Períodos de retención

Cada Parte conservará los datos personales solo durante el tiempo que sea necesario y apropiado en vista de los fines del procesamiento de los datos de conformidad con el párrafo 2. A fin de cumplir con esta obligación, establecerá en su marco jurídico interno períodos de retención específicos o una revisión periódica de la necesidad de una mayor retención de los datos.

6. Decisiones automatizadas

Las decisiones que produzcan un efecto adverso significativo en relación con los intereses pertinentes de la persona a la que se refieren los datos personales no podrán basarse únicamente en el tratamiento automatizado de datos personales, a menos que estén autorizadas por la legislación nacional y con las garantías adecuadas que incluyan la posibilidad de obtener la intervención humana.

7. Seguridad de los datos e incidentes de seguridad

a. Cada Parte se asegurará de que cuenta con las medidas tecnológicas, físicas y organizativas adecuadas para la protección de los datos personales, en particular contra la pérdida o el acceso accidental o no autorizado, la divulgación, la alteración o la destrucción ("incidente de seguridad").

b. Al descubrirse un incidente de seguridad en el que exista un riesgo significativo de daño físico o no físico a las personas o a la otra Parte, la Parte receptora evaluará sin demora la probabilidad y la escala de los mismos y tomará sin demora las medidas apropiadas para mitigar dicho daño. Dicha medida incluirá la notificación a la autoridad que realiza la transferencia o, a efectos de la sección 2 del capítulo II, a la autoridad o autoridades designadas de conformidad con el apartado 7.c. No obstante, la notificación podrá incluir restricciones apropiadas en cuanto a la transmisión ulterior de la notificación; podrá retrasarse u omitirse cuando dicha notificación pueda poner en peligro la seguridad nacional, o retrasarse cuando dicha notificación pueda poner en peligro las medidas de protección de la seguridad pública. Dicha acción incluirá también la notificación a la persona interesada, a menos que la Parte haya tomado las medidas apropiadas para que ya no exista un riesgo significativo. La notificación a la persona podrá retrasarse u omitirse en las condiciones establecidas en el párrafo 12.a.i. La Parte notificada podrá solicitar consultas e información adicional sobre el incidente y la respuesta al mismo.

c. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades que deban notificarse de conformidad con el párrafo 7.b a los efectos de la sección 2 del capítulo II; la información facilitada podrá modificarse posteriormente.

8. Mantenimiento de registros

Cada Parte mantendrá registros o tendrá otros medios apropiados para demostrar cómo se accede, utiliza y divulga los datos personales de un individuo en un caso específico.

9. Compartir dentro de una Parte

a. Cuando una autoridad de una Parte proporcione datos personales recibidos inicialmente en virtud del presente Protocolo a otra autoridad de esa Parte, esa otra autoridad los procesará de conformidad con el presente artículo, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9.b.

b. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9.a, una Parte que haya formulado una reserva en virtud del Artículo 17 podrá proporcionar datos personales que haya recibido a sus Estados constituyentes o entidades territoriales similares, siempre que la Parte haya establecido medidas para que las autoridades receptoras continúen protegiendo efectivamente los datos proporcionando un nivel de protección de los datos comparable al que ofrece este artículo.

c. En caso de indicios de aplicación indebida de este párrafo, la Parte que realiza la transferencia podrá solicitar consultas e información pertinente sobre dichas indicaciones.

10. Transferencia ulterior a otro Estado u organización internacional

a. La Parte receptora podrá transferir los datos personales a otro Estado u organización internacional únicamente con la autorización previa de la autoridad que realiza la transferencia o, a los efectos de la sección 2 del capítulo II, de la autoridad o autoridades designadas de conformidad con el apartado 10.b.

b. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades para conceder autorización a los efectos de la sección 2 del capítulo II; la información facilitada podrá modificarse posteriormente.

11. Transparencia y aviso

a. Cada Parte proporcionará un aviso a través de la publicación de avisos generales, o mediante un aviso personal a la persona cuyos datos personales se hayan recopilado, con respecto a:
i. la base jurídica y la finalidad o finalidades del tratamiento;
ii. cualquier período de retención o revisión de conformidad con el párrafo 5, según corresponda;
iii. destinatarios o categorías de destinatarios a los que se divulgan dichos datos; y
iv. acceso, rectificación y recurso disponible.

b. Una Parte podrá someter cualquier requisito de notificación personal a restricciones razonables en virtud de su marco jurídico interno de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo 12.a.i.

c. Cuando el marco jurídico interno de la Parte que realiza la transferencia exija dar aviso personal a la persona cuyos datos hayan sido proporcionados a otra Parte, la Parte que realiza la transferencia tomará medidas para que la otra Parte sea informada en el momento de la transferencia con respecto a este requisito y la información de contacto apropiada. La notificación personal no se dará si la otra Parte ha solicitado que el suministro de los datos se mantenga confidencial, cuando se apliquen las condiciones de restricción establecidas en el párrafo 12.a.i. Una vez que estas restricciones ya no se apliquen y se pueda proporcionar la notificación personal, la otra Parte tomará medidas para que la Parte que realiza la transferencia sea informada. Si aún no ha sido informada, la Parte que transfiere tiene derecho a presentar solicitudes a la Parte receptora, que informará a la Parte que transfiere si mantiene la restricción.

12. Acceso y rectificación

a. Cada Parte se asegurará de que toda persona cuyos datos personales hayan sido recibidos en virtud del presente Protocolo tenga derecho a solicitar y obtener, de conformidad con los procesos establecidos en su marco jurídico interno y sin demora indebida:

i. una copia escrita o electrónica de la documentación conservada sobre esa persona que contenga los datos personales de la persona y la información disponible que indique la base jurídica y los fines del tratamiento, los períodos de retención y los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos ("acceso"), así como información sobre las opciones de reparación disponibles; siempre que el acceso en un caso particular pueda estar sujeto a la aplicación de restricciones proporcionadas permitidas por su marco jurídico interno, necesarias, en el momento de la resolución, para proteger los derechos y libertades de los demás u objetivos importantes de interés público general y que tengan debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona de que se trate;

ii. rectificación cuando los datos personales del individuo sean inexactos o hayan sido procesados incorrectamente; la rectificación incluirá, según proceda y razonablemente teniendo en cuenta los motivos de la rectificación y el contexto particular del tratamiento, la corrección, la complementación, la supresión o la anonimización, la restricción del tratamiento o el bloqueo.

b. Si se deniega o restringe el acceso o la rectificación, la Parte proporcionará a la persona, en forma escrita que podrá proporcionarse electrónicamente, sin demora indebida, una respuesta informando a esa persona de la denegación o restricción. Proporcionará los motivos de dicha denegación o restricción y proporcionará información sobre las opciones de reparación disponibles. Cualquier gasto incurrido para obtener acceso debe limitarse a lo que es razonable y no excesivo.

13. Recursos judiciales y extrajudiciales

Cada Parte dispondrá de recursos judiciales y no judiciales efectivos para proporcionar reparación por las violaciones de este artículo.

14. Supervisión

Cada Parte tendrá en su lugar una o más autoridades públicas que ejerzan, sola o acumulativamente, funciones y poderes de supervisión independientes y efectivos con respecto a las medidas establecidas en este artículo. Las funciones y atribuciones de estas autoridades que actúen solas o acumulativamente incluirán las facultades de investigación, la facultad de actuar en caso de denuncia y la capacidad de adoptar medidas correctivas.

15. Consulta y suspensión

Una Parte podrá suspender la transferencia de datos personales a otra Parte si tiene pruebas sustanciales de que la otra Parte está incumpliendo sistemática o materialmente los términos de este artículo o de que una violación material es inminente. No suspenderá las transferencias sin previo aviso razonable, y no hasta después de que las Partes interesadas hayan entablado un período razonable de consultas sin llegar a una resolución. Sin embargo, una Parte podrá suspender provisionalmente las transferencias en caso de una violación sistemática o material que represente un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una persona física, o un daño sustancial a la reputación o monetaria para ella, en cuyo caso notificará e iniciará consultas con la otra Parte inmediatamente después. Si la consulta no ha dado lugar a una resolución, la otra Parte podrá suspender recíprocamente las transferencias si tiene pruebas sustanciales de que la suspensión por la Parte que suspende fue contraria a los términos de este párrafo. La Parte que suspende levantará la suspensión tan pronto como se haya subsanado la violación que justifique la suspensión; toda suspensión recíproca se levantará en ese momento. Cualquier dato personal transferido antes de la suspensión continuará siendo tratado de conformidad con este Protocolo.